Doy por supuesto que los lectores saben que el actor Willy Toledo fue citado dos veces como imputado por un juez de instrucción y que, tras negarse a acudir, el juez ordenó su detención, practicada a continuación por la policía, que lo mantuvo en el calabozo de la comisaría durante la tarde y la noche de su detención, llevándolo a la mañana siguiente delante del juez, que lo puso en libertad sin adoptar ninguna medida cautelar.
¿Es aceptable esta decisión judicial desde la entrada en vigor de la Constitución? ¿Puede un juez ordenar en cualquier caso la detención de un ciudadano si no comparece cuando ha sido citado como imputado? No hay que haber estudiado derecho para saber que esto se está haciendo sistemáticamente. Los jueces de instrucción españoles tienen la costumbre de ordenar sistemáticamente la detención de todos los ciudadanos a los que se cita como imputados y no comparecen. ¿Es constitucional esa costumbre?
No cabe duda de que el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 posibilita que el juez tome esa decisión. Pero una cosa es posibilitar y otra imponer. “Si el citado...no compareciere...la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención”, dice textualmente el artículo. La Ley no dice “se convertirá”, sino que “podrá convertirse”.
¿Cómo debe ser interpretado el art. 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la entrada en vigor de la Constitución? La interpretación de conformidad con la Constitución de dicho artículo, que es la primera obligación que tiene el juez de instrucción, tengo la impresión no la ha cumplido ninguno. Han convertido lo que es una posibilidad en una orden del legislador, convirtiendo la orden de comparecencia en una orden de detención.
No puede ser así. La Constitución, además de ser un documento político es también una norma jurídica, la primera del ordenamiento jurídico de conformidad con la cual se tienen que interpretar todas las demás sin excepción. Y la Constitución reconoce los derechos fundamentales en los términos que lo hace. Y con dicho reconocimiento no es compatible el automatismo de la conversión de la orden de comparecencia en orden de detención.
Dicha conversión comporta la restricción del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE. En consecuencia, el juez de instrucción español no puede tomar la decisión sin más, sino que tiene que analizar las circunstancias que concurren en el caso antes de hacerlo, con la finalidad de asegurarse de que la restricción de derechos fundamentales que va a provocar está justificada.
Las finalidades que la detención y la puesta a disposición del juez cumple son variadas. La primera es comunicarle al detenido de qué se le acusa e informarle de sus derechos. Dependiendo de la gravedad del delito cumple también la función de evitar el riesgo de fuga o la reiteración delictiva o el valor que pueda tener la comparecencia inmediata a efectos de la investigación. Todas ellas tienen que ser tomadas en consideración y ponderadas por el juez antes de convertir la orden de comparecencia en orden de detención. El principio “pro libertate”, que debe presidir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todas las normas jurídicas con incidencia en los derechos fundamentales, así lo exige.
En el caso de Willy Toledo, dejando de lado todo lo demás, que es mucho dejar, parece claro que la primera finalidad de la citación, solo para ser oído, dice el art. 486 de la Ley, y para que en ese momento se le informe de la acusación y de sus derechos, teniendo en cuenta la escasa entidad del delito, el nulo riesgo de fuga, el hecho de que tenía designado abogado y el de que se tenía constancia de que no iba a aportar nada a la investigación en su comparecencia, ya que había informado expresamente de que se negaría a declarar, no debería haber conducido al juez a convertir la orden de comparecencia en orden de detención.
El juez podía haber ordenado a la policía que informara a Willy Toledo de la acusación que pesaba sobre él y de los derechos de los que es titular y tras hacerle firmar el escrito de que se le había transmitido la información para que quedara constancia, dejarlo que siguiera haciendo su vida. Con las circunstancias que concurrían en el caso, el juez no tenía por qué haber ordenado su detención. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no solo no le obliga a ello, sino que con la interpretación de la misma que hay que hacer tras la entrada en vigor de la Constitución, le obligaba a lo contrario.
La costumbre de los jueces de instrucción españoles de convertir automáticamente órdenes de comparecencia no atendidas en órdenes de detención es una costumbre preconstitucional, que debería ser corregida.
¿Es aceptable esta decisión judicial desde la entrada en vigor de la Constitución? ¿Puede un juez ordenar en cualquier caso la detención de un ciudadano si no comparece cuando ha sido citado como imputado? No hay que haber estudiado derecho para saber que esto se está haciendo sistemáticamente. Los jueces de instrucción españoles tienen la costumbre de ordenar sistemáticamente la detención de todos los ciudadanos a los que se cita como imputados y no comparecen. ¿Es constitucional esa costumbre?
No cabe duda de que el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 posibilita que el juez tome esa decisión. Pero una cosa es posibilitar y otra imponer. “Si el citado...no compareciere...la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención”, dice textualmente el artículo. La Ley no dice “se convertirá”, sino que “podrá convertirse”.
¿Cómo debe ser interpretado el art. 487 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la entrada en vigor de la Constitución? La interpretación de conformidad con la Constitución de dicho artículo, que es la primera obligación que tiene el juez de instrucción, tengo la impresión no la ha cumplido ninguno. Han convertido lo que es una posibilidad en una orden del legislador, convirtiendo la orden de comparecencia en una orden de detención.
No puede ser así. La Constitución, además de ser un documento político es también una norma jurídica, la primera del ordenamiento jurídico de conformidad con la cual se tienen que interpretar todas las demás sin excepción. Y la Constitución reconoce los derechos fundamentales en los términos que lo hace. Y con dicho reconocimiento no es compatible el automatismo de la conversión de la orden de comparecencia en orden de detención.
Dicha conversión comporta la restricción del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE. En consecuencia, el juez de instrucción español no puede tomar la decisión sin más, sino que tiene que analizar las circunstancias que concurren en el caso antes de hacerlo, con la finalidad de asegurarse de que la restricción de derechos fundamentales que va a provocar está justificada.
Las finalidades que la detención y la puesta a disposición del juez cumple son variadas. La primera es comunicarle al detenido de qué se le acusa e informarle de sus derechos. Dependiendo de la gravedad del delito cumple también la función de evitar el riesgo de fuga o la reiteración delictiva o el valor que pueda tener la comparecencia inmediata a efectos de la investigación. Todas ellas tienen que ser tomadas en consideración y ponderadas por el juez antes de convertir la orden de comparecencia en orden de detención. El principio “pro libertate”, que debe presidir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todas las normas jurídicas con incidencia en los derechos fundamentales, así lo exige.
En el caso de Willy Toledo, dejando de lado todo lo demás, que es mucho dejar, parece claro que la primera finalidad de la citación, solo para ser oído, dice el art. 486 de la Ley, y para que en ese momento se le informe de la acusación y de sus derechos, teniendo en cuenta la escasa entidad del delito, el nulo riesgo de fuga, el hecho de que tenía designado abogado y el de que se tenía constancia de que no iba a aportar nada a la investigación en su comparecencia, ya que había informado expresamente de que se negaría a declarar, no debería haber conducido al juez a convertir la orden de comparecencia en orden de detención.
El juez podía haber ordenado a la policía que informara a Willy Toledo de la acusación que pesaba sobre él y de los derechos de los que es titular y tras hacerle firmar el escrito de que se le había transmitido la información para que quedara constancia, dejarlo que siguiera haciendo su vida. Con las circunstancias que concurrían en el caso, el juez no tenía por qué haber ordenado su detención. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no solo no le obliga a ello, sino que con la interpretación de la misma que hay que hacer tras la entrada en vigor de la Constitución, le obligaba a lo contrario.
La costumbre de los jueces de instrucción españoles de convertir automáticamente órdenes de comparecencia no atendidas en órdenes de detención es una costumbre preconstitucional, que debería ser corregida.
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